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A. 021/14
Salvamento de votoAuto A. 021/145 de febrero de 2014

Salvamento de voto

MagistradoMauricio González Cuervo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOMAURICIO GONZALEZ CUERVOAL AUTO 021 14Por medio del cual se decide la acción de nulidad interpuesta contra la sentencia T-733 de 2011 por Tarsicio de Jesús Santana Buitrago.Salvo mi voto frente al Auto 021 de 2014, aprobado por la Sala Plena en sesión del cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014), en el que decidió: “DENEGAR la nulidad de la sentencia T-733 de 2011 proferida por la Sala Cuarta de Revisión”. Esta decisión se fundó en dos razones, a saber: (i) “el incidentista no señala el precedente que, a su juicio, pudo haber sido desconocido por la Sala, circunstancia que, por si sola, basta para negar la nulidad deprecada”; (ii) las objeciones planteadas “no se ajustan a ninguna de las causales señaladas por la Corte Constitucional para que sea procedente la declaración de nulidad de sus decisiones, pues los reclamos son solo una reiteración de las razones consignadas en la solicitud de tutela”.Uno de los argumentos centrales de la sentencia de tutela, según se destaca de manera explícita en el auto del cual disiento, fue la de que “En el presente caso, los miembros del sindicato, incluidos los actores, gozaron del fuero sindical, nacido con la constitución de SINTRALICO, hasta el momento en que quedó en firme la decisión de negar la inscripción de dicha asociación, es decir, hasta el 29 de enero de 2007, ya que a partir de esa fecha, el citado sindicato quedó sin personería jurídica y por ende, sin existencia”. De este aserto se sigue la conclusión de dicha sentencia, como se resalta en el referido auto, a saber: “De acuerdo con lo expuesto, la empresa no necesitaba permiso previo de la respectiva autoridad laboral, toda vez que los señores Tarcisio Santana Buitrago y Rafael Reyes Aranda al momento de ser notificados de su desvinculación, 16 y 12 de febrero de 2007 respectivamente, no se encontraban amparados por el fuero sindical de adherentes”.El incidente de nulidad cuestiona el argumento anterior, por cuanto considera que la protección sindical existió hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual se notificó la resolución que puso fin a la vía gubernativa. Y, por tanto, al haberse producido la terminación unilateral del contrato antes de esa fecha -16 de febrero de 2007-, se despidió de manera irregular a una persona que gozaba de fuero sindical. En este contexto, considero que no es posible, en términos constitucionales, atribuir a la decisión de negar la inscripción de una asociación sindical el efecto de que un sindicato queda sin existencia, a partir de la fecha de la negativa. Y así lo considero porque, como lo puso de presente este tribunal en una reciente recapitulación de su doctrina (Sentencia C-472 de 2013), “no es válido, sin la previa autorización judicial, el despido de un trabajador protegido por el fuero sindical incluso en aquellos eventos en los cuales el Ministerio de Trabajo niegue posteriormente su inscripción”, pues como se destacó en dicha recapitulación: En síntesis, la inscripción del acta constitutiva no incidiría en el reconocimiento que, desde el nacimiento del sindicato, hace ley. Ese nacimiento, producto del acto fundacional, es temporalmente diferente a su oponibilidad en tanto esta última se produce cuando, al cumplir con el acto de inscripción (art. 366 CST), el nacimiento de la persona jurídica-sindicato puede ser conocido por todos (arts. 367 y 368). La inscripción en el registro, que cumple funciones de publicidad, no es una condición para que la organización sindical adquiera el estatus de persona jurídica ni para que se activen todas las normas que disciplinan su actividad, entre las que se encuentran las relativas al fuero de los fundadores. Es tan claro que el reconocimiento legal del sindicato se produce desde su fundación, que la solicitud para la inscripción se tramita por el sindicato –persona jurídica- y no por sus fundadores (art. 365). Además, el inciso 3 del artículo 39 de la Constitución, al prever que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica de una organización sindical sólo procede por vía judicial, impide asumir, como se hace en la sentencia, que el sindicado quede sin existencia por haberse negado su inscripción. Así como la inscripción del acta constitutiva de un sindicato no puede confundirse con su existencia, la negativa de la inscripción de dicha acta no puede confundirse con el fin de la existencia del sindicato. La inscripción no guarda relación con la existencia, sino con la publicidad y con la oponibilidad, como se puso de presente en el punto anterior.En estas condiciones, si bien el promotor del incidente pudo haber sido poco prolijo al momento de señalar el precedente desconocido por la sala de revisión, en todo caso cuestiona el fundamento principal de la sentencia, que se asienta en una base controvertible, tanto desde la doctrina de este tribunal como desde la propia Constitución. Y lo cuestiona, porque no es posible asumir que la existencia del sindicato termina cuando queda en firme la decisión de negar su inscripción, como en efecto no lo es. Si bien el análisis del incidente de nulidad se circunscribe a lo que plantea quien lo promueve, de tal suerte que no es dable desbordar el marco argumentativo que éste fija, considero que en este caso no se puede descalificar sus argumentos por asumir que no se ajustan a ninguna de las causales para que sea procedente el incidente de nulidad, sin haber examinado de manera más detallada cada una de ellas, conforme al contexto del caso. Considero que el argumento de que los reclamos sólo son una reiteración de las razones de la tutela, no es suficiente para descalificar el discurso en el que se funda el incidente. Respetuosamente, MAURICIO GONZALEZ CUERVOMagistrado